El hecho de considerar a las Comunidades de Propietarios como consumidores, y por consiguiente, dotarlas de toda la protección que ostenta la normativa de protección de consumidores y usuarios, no ha sido un asunto baladí en nuestro país.
Este vacío legal, inseguridad jurídica, situación engorrosa o como se la quiera denominar, comienza en el año 1984, cuando se aprueba la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual en su art. 1.2, y en relación con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no hacían referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica, esto es, la categoría que abarca a las comunidades de propietarios. En otras palabras, en un primer momento, las comunidades de propietarios estaban excluidas de la definición de consumidores y no se les podía aplicar su protectora normativa.
A pesar de ello, en los años 1996 y 1997, el Supremo ya había considerado a las comunidades de propietarios como consumidores en sus sentencias, cuando contrataban con terceros. ¿Por qué? Pues porque parece de sentido común como se venía reclamando, que la actividad contractual de las Comunidades de Propietarios no se podía, ni se puede enmarcar en una actividad comercial o profesional, siendo las comunidades de propietarios las destinatarias finales de los servicios que contratan, como lo son los consumidores y usuarios.
La situación cambia bastante cuando en el año 2014 se aprobó una ley que modificó el concepto de consumidor, y es a partir de este momento, cuando el anterior artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios comienza a considerar como consumidor a las personas jurídicas y entes sin personalidad que actúen sin ánimo de lucro. Es decir, que por primera vez se recoge a nivel normativo directamente la consideración de las comunidades de propietarios, como entes sin personalidad jurídica, como consumidores y usuarios.
Así las cosas, el pasado 13 de abril de 2021, se dicta la sentencia número 201/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la cual nos viene a confirmar que, una comunidad de propietarios puede ser calificada como “consumidora” a los efectos de la aplicabilidad de la legislación de protección de los consumidores y usuarios.